Posteado por: La Atalaya Informativa | sábado, 4 diciembre , 2010

Los controladores aéreos militares hablan claro

De acuerdo al marco legal actual en materia de cielo único europeo y tras su incorporación al ordenamiento jurídico español, la Sociedad Española de Tránsito Aéreo (SODECTA), como única asociación que representa a los Controladores Militares de Tránsito Aéreo y siempre en representación única y exclusiva de sus asociados quiere decir:

La Ley de Seguridad Aérea, en el caso de que el Presidente del Gobierno decida que concurren circunstancias extraordinarias, aplicaría dicha ley, utilizando a los controladores del Minisdef para “..asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que tengan la consideración de esenciales” (Art 33 10ª ); para ello “…el personal que tenga que prestar dichos servicios deberá ejercer las funciones y realizar las actividades propias de cada clase de personal aeronautico, solo cuando se este en posesión de un título habilitante, válido y eficaz , para ello”.

Dicho titulo habilitante, es el que describe el RD 1516/2009, o sea la licencia comunitaria de controlador de transito aereo, y que a dia de hoy no posee ningun controlador del MINISDEF.

SODECTA en Septiembre ya manifestó que:

El Ministerio de Defensa (MINISDEF), como proveedor de servicios de tránsito aéreo (Ejército del Aire, Ejercito de Tierra y Armada), en situaciones de emergencia declaradas por MINISDEF cuando concurran circunstancias extraordinarias decididas por el Presidente del Gobierno o en tiempos de conflicto armado, puede, en aplicación de la “Ley de Seguridad Aérea 21/2003” (Ley), asumir y ejercer el control de la “Circulación Aérea General” (CAG), servicio que presta en la actualidad el proveedor civil de servicios de tránsito aéreo Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) en la mayoría de aeropuertos españoles. Esta función se sumaría a las que actualmente y a diario ejerce el proveedor militar MINISDEF, como son las de: ”Circulación Aérea Operativa” (CAO) y CAG en las 8 Bases Aéreas abiertas al tráfico civil, Centros de Control , Aeródromos Militares y Bases Aeronavales.

El Presidente del Gobierno podría hacer uso de la autoridad que le confiere la Ley, decidiendo en ese caso, que concurren circunstancias extraordinarias y utilizando a los “Controladores de Tránsito Aéreo” (CTA) de que dispone el proveedor militar de servicios de Tránsito Aéreo, el MINISDEF, “…para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que tengan la consideración de esenciales.” (Art. 33 10ª de la Ley).

El MINISDEF, como proveedor, al asumir dicho control, debe asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que tengan la consideración de esenciales, con el nivel de seguridad exigido. Para ello, el personal que tenga que prestar dichos servicios (CTA militares) deberá ejercer las funciones y realizar las actividades propias de cada clase de personal aeronáutico, sólo cuando se esté en posesión de un título habilitante, válido y eficaz, para ello y cumplir las condiciones, limitaciones y obligaciones establecidas en el propio título y en la normativa que lo regule.

Llegado el caso en que los CTA que prestan sus servicios para el MINISDEF tuviesen que asumir y ejercer el control de CAG en aquellas dependencias donde actualmente no lo hacen, deberán en todo momento estar legalmente habilitados según el RD 1516/2009.

El RD 1516/2009 obliga a que todo el personal controlador de tránsito aéreo que deba gestionar CAG, debe ser poseedor de la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, único documento que habilita para ello, independientemente del proveedor para el que preste sus servicios (AENA o MINISDEF).

El “Estado Mayor del Ejército del Aire” (SEJEMA) y la “Agencia Estatal de Seguridad Aérea” (AESA), como Autoridades de Supervisión Nacional (NSA), deberían haber desarrollado (el Ministerio de Fomento lo hizo el 15 de Octubre en una resolución de AESA) el RD 1516/2009, intentando consensuar la elaboración de las Ordenes ministeriales (OM), Circulares Aeronáuticas y Ordenes de Fomento (OFOM) correspondientes que determinen el procedimiento para el canje por la NSA correspondiente de las habilitaciones y anotaciones expedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente, por las establecidas en el RD 1516/2009.

La normativa que desarrolle el RD 1516/2009 no puede oponerse a la naturaleza de esta, en sus disposiciones generales párrafo 5º dice: “mejorar la disponibilidad de controladores de tránsito aéreo y fomentar el reconocimiento mutuo de las licencias, reduciendo la fragmentación en este ámbito, en el marco de la creciente colaboración a escala regional entre proveedores de servicios de navegación aérea, algo esencial dentro del entorno del cielo único europeo”.

No obstante por la condicion de militares de carrera de los socios de SODECTA, acudiran allá adonde les encomienden una mision legitima, actuando con seguridad rapidez y eficacia, como siempre lo han hecho, hacen y haran, pero siempre bajo la legalidad, en esta caso de la Ley de Seguridad Aerea 21/2003 y el RD 1516/2009.

Madrid, 3 de Diciembre de 2010


Respuestas

  1. Entiendo que según este artículo, ningún controlador militar español está legalmente capacitado para hacerse cargo del tráfico aéreo civil.

    Esta información no está siendo utilizada por ningún medio de información en España y explica, en el fondo y en las formas, la jugada del gobierno de ZP al militarizar a los controladores civiles.

    Si careces de licencia legal para que tus controladores militares organicen el tráfico civil, provocas a los controladores civiles, los pisoteas, esperas a que se reboten y entonces los militarizas.

    ¿Es esto?


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